CONCLUSIÓN DEL GRUPO
DE TRABAJO SOBRE DETENCIÓN ARBITRARIA ONU
OPINIÓN No19/2005 (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA)
Comunicación: Dirigida al Gobierno
de los Estados Unidos de América, el 8 de
abril de 2004
En relación con: Sr. Antonio Guerrero
Rodríguez, Sr. Fernando González Llort, Sr.
Gerardo Hernández Nordelo, Sr.
Ramón Labañino Salazar y Sr. René González
Sehwerert.
A partir de la información recibida, el Grupo de
Trabajo observa lo siguiente:
a) Después del arresto, e independientemente
del hecho de que los detenidos habían sido informados
de su derecho a guardar silencio y de que el Gobierno les
había facilitado la defensa, fueron mantenidos en
confinamiento solitario durante 17 meses, durante los cuales
la comunicación con sus abogados y el acceso a la
evidencia y, con ello, las posibilidades de una defensa
adecuada se vieron debilitadas.
b) Como el caso fue clasificado como de
seguridad nacional, se vio afectado el acceso por parte
de los detenidos a los documentos que contenían evidencia.
El Gobierno no ha refutado el hecho de que los abogados
de la defensa tuvieron un acceso muy limitado a la evidencia
debido a esta clasificación, lo que afectó
negativamente su capacidad para presentar evidencia contraria.
Esta aplicación particular de las disposiciones legales
de la Ley de Procedimiento de la Información Clasificada
(Classified Information Procedures Act - CIPA), como se
hizo en este caso y como revela la información que
se puso a disposición del Grupo de Trabajo, también
ha socavado el equilibrio equitativo entre la acusación
y la defensa.
c) El jurado para el juicio fue seleccionado
siguiendo un proceso en el cual los abogados de la defensa
tuvieron la oportunidad y aprovecharon los instrumentos
de procedimiento para rechazar posibles miembros del jurado
y garantizar que ningún cubano-americano formara
parte del mismo. No obstante, el Gobierno no ha negado que
aún así, el clima de predisposición
y prejuicio contra los acusados en Miami persistió
y contribuyó a presentar a los acusados como culpables
desde el principio. No fue impugnado por el Gobierno el
hecho de que un año más tarde el mismo admitió
que Miami no era el lugar adecuado para celebrar un juicio
donde estaba probado que era casi imposible seleccionar
un jurado imparcial en un caso vinculado con Cuba.
El Grupo de Trabajo observa que a partir
de los hechos y circunstancias en que se celebró
el juicio y de la naturaleza de los cargos y de las severas
sentencias dadas a los acusados se infiere que el juicio
no tuvo lugar en el clima de objetividad e imparcialidad
que se necesita para concluir que cumple con las normas
de un juicio justo, como se define en el Artículo
14 de la Convención Internacional de Derechos Civiles
y Político, de la cual Estados Unidos es parte.
Este desequilibrio, teniendo en cuenta
las severas sentencias recibidas por las personas que se
consideran en este caso, es incompatible con las normas
contenidas en el Artículo 14 de la Convención
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
garantiza que cada persona acusada de un delito tenga el
derecho a ejercer, en plena igualdad, todas las facilidades
adecuadas para preparar su defensa.
El Grupo de Trabajo llega a la conclusión
de que los tres elementos enunciados arriba, en su conjunto,
son de tal gravedad que confieren a la privación
de libertad de estas cinco personas un carácter arbitrario.
En vista del procedimiento, el Grupo de
Trabajo emite la siguiente opinión:
Habiendo emitido esta opinión, el
Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que adopte las medidas
necesarias para remediar esta situación, de conformidad
con los principios expresados en la Convención Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.