Código de las Familias en Cuba

“Los niños hablan cuando las gallinas…” Seguramente usted sabe cómo continúa esta frase popular que ha trascendido de generación en generación— de la que casi todos alguna vez fuimos blanco— legitimando aquella idea de que los pequeños de casa en nada deben opinar sobre lo que se debate o decide en casa y mucho menos si no se les pregunta.

Para decirlo más simple, se cumple y no se discute, es decir “mamá y papá mandan y niños y niñas obedecen” al más puro estilo autoritario. Y para muchos, por mucho tiempo, eso ha sido “lo correcto”.

No es de ahora que las sociedades han comenzado a replantearse cómo lograr una crianza positiva de los hijos, con corresponsabilidad de todos los miembros de la familia; en la que niños, niñas y adolescentes sean considerados también como sujetos de derecho y no como objetos o propiedad de sus madres o padres.

Pero ha sido este un tema avivado en los días recientes a la luz de la consulta popular sobre el proyecto de nuevo Código de las Familias, previa al debate por la Asamblea Nacional del Poder Popular para su aprobación y posterior referendo.

Responsabilidad parental, patria potestad, autonomía progresiva, interés superior del niño, son algunos de los términos que se colocan al interior de los debates tanto en hogares, comunidades, como en las redes sociales. No han faltado mensajes y comentarios, tergiversados y manipuladores, que intentan desvirtuar los contenidos del proyecto, o planteamientos basados en el desconocimiento de lo que plantea realmente el texto. Pero, de qué estamos hablando cuando nos referimos a estos conceptos. Cubadebate intenta despejar algunas de las interrogantes que han estado presentes entre sus foristas.

—¿Con el cambio de patria potestad a responsabilidad parental los padres pierden derechos sobre sus hijos e hijas?

Maternidad.

La respuesta es no, usted mamá o papá no pierde derechos sobre sus hijos con la nueva norma que se propone. En ello la doctora en Ciencias Psicológicas Patricia Arés Muzio es explícita: “El Código no expropia a los padres del derecho de cuidar, proteger, atender a los hijos y darles alimentos y todas las condiciones para que el niño o niña pueda crecer  con salud y bienestar. Nada de esto entra en contradicción con el concepto de responsabilidad parental”, apuntó la experta en el programa televisivo Hacemos Cuba.

De acuerdo con la Doctora en Ciencias Jurídicas y Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Yamila González Ferrer, el Título V sobre la Responsabilidad parental lejos de limitar, debilitar o afectar la responsabilidad materna y paterna, la fortalece y enriquece. “Como le dijera el otro día el hijo adolescente a una amiga: Mami, con este Código papi y tu tendrán que aprender a ser mejores padres”, explicó la jurista.

De lo que se trata es de un cambio de visión en el modo en que se concibe la crianza y educación de los hijos e hijas. “Muchas personas siguen considerando a los hijos e hijas como posesiones, que se pueden moldear según parezca lo más conveniente, incluso alejándose de lo que hoy sugieren las tendencias de la ciencia y del desarrollo humano. La frase ʹmi hijo es mío y yo lo crío como quieraʹ, continúa formando parte del imaginario popular. Bajo esa premisa, se puede considerar apropiado disciplinar con el maltrato físico o psicológico, o no prestar atención al tipo de cuidados y requerimientos que conlleva la crianza, en cada uno de sus diferentes períodos evolutivos. Es ahí donde el concepto responsabilidad parental, implica un punto de inflexión”, advertió recientemente en este propio espacio Roxane Castellanos Cabrera, Profesora Titular de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Habana.

Explicó la especialista que con el término responsabilidad parental, en el nuevo Código de las Familias, “se quiere reforzar que el hecho de ser madres y padres, más que tener posesiones, implica mucha responsabilidad por las vidas y el bienestar de hijos e hijas. La crianza debe ser un acto de respeto y amor a la niñez. Si usted les da la existencia, también debe buscar la preparación requerida para el mejor ejercicio de esos roles de cuidados. El Estado vela por ello y es preciso que entendamos que es algo necesario, para una protección integral de la infancia”, insistió.

La psicóloga Patricia Arés es clara: “Los padres son los máximos responsables de sus hijos y el Estado o el ordenamiento jurídico interviene cuando estos padres atentan contra el normal desarrollo de los mismos o el interés superior del menor. Tenemos que pensar que familia no es solo unidad, armonía, unión, donde nadie te falla, un remanso de paz… La familia es un espacio donde también hay relaciones de poder, que a veces se vuelven abusivas y es ahí donde hay que intervenir”, subrayó.

— ¿Qué significa potestad para el Derecho?

Esta interrogante es clave para poder entender de qué cambios hablamos. La profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Ana María Álvarez-Tabío, explicó a Cubadebate que, en términos generales, la potestad es el dominio, poder o facultad que se ostenta sobre alguien o algo.

“En el ámbito jurídico tiene una fuerte presencia y engloba conceptos como poder, derecho y deber: poder porque quien la posee podrá emplear la fuerza de su autoridad para que se cumpla; derecho porque quien la tiene puede ejecutarla ante determinadas personas para que estas cumplan con sus deberes; y deber, porque aquel que la dispone está obligado a ejercerla. Se asocia a la idea de superioridad o preeminencia de una parte respecto de otra, en tanto estén vinculadas por una relación jurídica”, dijo.

Agregó que en el ámbito del derecho familiar ha estado fundamentalmente asociada a dos instituciones: el matrimonio y las relaciones entre los padres y sus hijos.

“La potestad marital significó el sometimiento absoluto de la mujer al esposo, al punto de controlar sus relaciones personales y su correspondencia, de adquirir automáticamente la nacionalidad del esposo, era él quien fijaba el domicilio conyugal y otorgaba o no la autorización para que la mujer ejerciera una profesión o el comercio o la licencia marital para la realización de determinados actos.

“La patria potestad que aparece en el derecho romano, desde su mismo nombre (literalmente poder del pater) denuncia su origen y su carácter; concedía al paterfamilias (ni siquiera al padre y mucho menos a la madre, sino a quien era la cabeza de esa familia) derechos de carácter personal y patrimonial sobre los hijos, incluyendo las facultades de vida o muerte sobre estos, el derecho de dejarlos abandonados, de entregarlos como reparación por el delito que ellos mismos cometieran, entre otras muchas facultades centradas en la idea de dependencia absoluta del niño en una estructura familiar jerárquica”, apuntó Álvarez Tabío.

“Con el tiempo la patria potestad va perdiendo su carácter absolutista moderando su contenido. Se empieza a hablar de conjunto de derechos, ya no poderes; flexibiliza la rigidez de la noción romanista; incluye a la madre como titular y ejercitante y queda reservada a los hijos menores de edad, no ya a todos los descendientes. Pero la atención se centra en el conjunto de derechos de los padres/madres, nunca hacia el hijo/hija”, dijo.

Prueba de ello— afirmó la entrevistada— lo tenemos en el Código de Familia cubano de 1975; si bien significó un gran paso de avance para su momento, mantuvo en su texto la redacción que conduce a interpretaciones asociadas a la subordinación y al dominio. Sirvan de ejemplo estos artículos:

ARTICULO 82. Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres.

ARTICULO 84. Los hijos están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres y, mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.

ARTICULO 86. Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

ARTICULO 87. Los padres podrán, en interés de los hijos bajo su patria potestad, disponer de los bienes de los mismos, cederlos, permutarlos o enajenarlos por causa justificada…

“La responsabilidad parental en cambio, atiende con preeminencia a la función que los padres ejercen con sentido de responsabilidad: la actuación de los padres involucra derechos, intereses y bienes del hijo, no como subordinado o prolongación de las personas de los padres, sino un sujeto de derechos autónomo, de acuerdo con su grado de desarrollo y madurez”, indicó la profesora.

A su juicio, “una legislación como la cubana que aboga por introducir principios como el de igualdad parental, coparentalidad y corresponsabilidad parental, no puede mantener ciertas denominaciones que pugnan con su verdadera esencia y contenido, muy a pesar de tradiciones y costumbres que merecen ser re-leídas a la luz de las nuevas realidades y de lo establecido en la Constitución de la República (ARTÍCULO 84. … Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educacióny formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista) y especialmente, en la Convención de los Derechos del Niño.

 ¿Qué rol puede desempeñar el uso preciso y certero del lenguaje en la transformación de la conciencia jurídica?

La profesora Ana María Álvarez-Tabío sostiene que el cambio de la denominación de “patria potestad” a “responsabilidad parental” no responde a una moda, ni al destierro a ultranza de lo hasta ahora existente; no es un simple cambio de palabras, no es para que “suene” mejor o peor.

“Se trata de un verdadero giro radical en la concepción de las relaciones familiares y el modo en que ha de entenderse y ponerse en práctica el vínculo entre las madres, padres y sus hijos e hijas en el escenario de la vida familiar”, precisó.

“Unos juristas consideran que se rompería con una larga reminiscencia histórica; otros que en Derecho la responsabilidad siempre va acompañada de un calificativo, en este caso ʹcivilʹ; y otros manifiestan que en la actualidad el concepto de ʹpotestadʹ ha variado hacia significados sinónimos también de deberes lo que hace innecesario un cambio de nomenclatura; pero ni hay que asociar siempre la responsabilidad a su calificación de civil, ni todos entienden el matiz de la potestad como deber sin antes acudir a los diccionarios jurídicos. Podemos hacer un experimento: en cualquier esquina de La Habana o del país parémonos con micrófono y grabador en mano y preguntemos a cualquier persona el significado de la palabra ʹpotestadʹ y siempre obtendremos respuestas asociadas a poder, vinculado a la sujeción, a las relaciones de subordinación”, consideró.

En su opinión, el lenguaje tiene un papel educativo y en materia de Derecho de las familias quienes tienen que entender y comprender las palabras son sus destinatarios, que somos todos, conocedores o no en Derecho.

Para desterrar la idea que transmite la potestad, hay que sustituirla por una palabra robusta e inequívoca como es responsabilidad, que en el lenguaje cotidiano significa eso, facultades que se tienen a las que se le suman obligaciones y cuidados; incluye todo lo que en materia de relaciones parentales es tan importantes como el cuidado, el velar por el desarrollo integral según los intereses del niño, niña o adolescente (NNA), remarcó.

En su función transformadora, los cambios culturales no van a propiciarse si se mantiene la actual nomenclatura de la institución como sí lo hace si se le sustituye por la palabra responsabilidad; en países con rezagos machistas no se puede negar que la palabra potestad sigue conduciendo más a las facultades y al poder que a los deberes u obligaciones, agregó la especialista.

En ese sentido, la profesora Álvarez-Tabío  citó a Cecilia Grosman, reputada jurista argentina quien advertía: “detenernos en los vocablos es cooperar en la transformación de las creencias y como resultado influir en las actitudes y comportamientos. Por lo tanto, es preciso bregar por la incorporación de designaciones más apropiadas a su real significación histórica y vital, ya que las que aún subsisten no resultan ser sus intérpretes legítimos”.

Es, además, el lenguaje que emplean las Convenciones internacionales. El concepto de “responsabilidad parental” tiene su origen en la denominación plasmada en la Children Act de 1989 y posteriormente incorporada en Convenios de cooperación jurisdiccional internacional en el marco europeo y en los Principios de Derecho de Familia emitidos por la Comisión Europea de Derecho de Familia. Por ejemplo, el Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, La Haya, 1996, que culminan en el denominado Nuevo Bruselas II, ninguna de las cuales atañe a Cuba ni a ningún país de Latinoamérica pero que ha sido incorporada a múltiples convenciones internacionales, especialmente la de los Derechos del Niño.

Agregó que el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño entiende a la responsabilidad parental como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad”. No solo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización. Sus Artículos 5 y 18 nos hablan de la obligación de los Estados Partes de respetar las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres y que a estos incumbe la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño con la preocupación fundamental puesta en el interés superior del niño.

La autoridad impositiva sustentada en el temor debe ser sustituida por la autoridad moral sustentada en el amor.

La vicepresidenta de de la de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y de su Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, Yamila González Ferrer apuntó en su perfil de la red de Facebook, al calor del debate suscitado por este tema: “La Convención de los Derechos del Niño de 1989, firmada y ratificada por Cuba desde 1990, nos puso el reto a madres y padres de todo el mundo, de ejercer la maternidad y la paternidad de forma muy distinta a como lo hicieron nuestros bisabuelos. La autoridad impositiva sustentada en el temor debe ser sustituida por la autoridad moral sustentada en el amor.

“Léase el artículo 133 en relación con los artículos 5 y 7 del proyecto y ahí tendrá la clave de lo que significa el interés superior y los elementos que deberá valorar el Tribunal ante situaciones de conflicto que se pongan en su conocimiento. También analice detenidamente el artículo 6 que es el que se refiere al derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus madres, padres y familia salvo que sea estrictamente necesario como consecuencia del incumplimiento grave o del imposible ejercicio de las responsabilidades parentales, con la finalidad de protegerles y siempre  deben considerarse como medidas de último recurso y revisarse periódicamente”, señaló.

La disciplina y los límites que madres y padres dispongan sobre sus hijos e hijas deben ser en base al razonamiento, la reflexión y no la imposición y la violencia. Ahí está la cuestión medular. Si usted es de las madres o padres que cuida y educa con amor, lleva tiempo ejerciendo la responsabilidad parental.

— ¿Qué es entonces la responsabilidad parental?

Podemos definirla como ese complejo funcional de derechos, deberes, obligaciones, facultades, cargas y responsabilidades para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado legalmente reconocido a los padres y las madres sobre el ámbito personal y patrimonial de los hijos menores de edad que no han contraído matrimonio a fin de ser ejercitados siempre en beneficio de estos y teniendo en cuenta su personalidad e interés superior. Así la explica la jurista Ana María Álvarez-Tabío.

Claramente, acota, “este reemplazo no solo es terminológico, sino que focaliza la transformación de fondo que se ha sucedido en la vida y en la dinámica intrafamiliar, particularmente en la relación y vínculo entre padres e hijos, como también en los fines y alcances de la institución en análisis a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos”.

“La aparición en el campo normativo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño nos ha obligado a redefinir el ámbito de las relaciones parentales. Sin duda, la concepción del niño como sujeto de derecho nos obliga a evaluar en forma progresiva el ejercicio autónomo de sus derechos”, dijo.

Esto no significa que la autoridad de los padres y madres pierda entidad y fortaleza frente a la dimensión que alcanzan los NNA como sujetos activos y titulares de derechos y no simples objetos de protección, a partir del reconocimiento de la capacidad y posibilidad de ejercerlos por sí mismo. De lo que se trata es de que esa autoridad sea asertiva y proactiva en que se articulen derechos y obligaciones mutuas entre padres e hijos, de manera integradora y flexible, ajena a toda manifestación de avallasamiento o violencia. Es decir, los padres deben hacer valer sus propios derechos al tiempo que respetan los derechos de sus hijos, afirmó.

Para la experta, esta noción permite visualizar a la responsabilidad parental como una función de colaboración, orientación, acompañamiento e, incluso, contención, instaurada en beneficio de la persona menor de edad en desarrollo para su formación y protección integral, lo cual nos lleva a otro cambio: se sustituye el añejo deber de corrección y de obediencia por las formas de crianza positivas.

— ¿Es posible delegar la responsabilidad parental?

Aunque la titularidad de la responsabilidad parental es exclusiva, como regla, de las madres y los padres, el ejercicio de esta no siempre está en sus manos, explicó González Ferrer.

Por ejemplo, apuntó la especialista “¿cuántas abuelas/os, tías/os, madrastras o padrastros se encuentran cuidando a niñas, niños y adolescentes a pedido de las propias madres y padres cuando salen del país por razones personales o laborales? Sin embargo, en la actualidad ese cuidado de parientes o personas afectivamente cercanas se realiza al margen del Derecho, lo que trae serios problemas cuando es necesario tomar decisiones que inciden directamente en las niñas y niños. El Proyecto de Código de las familias incorpora figuras que dan respuesta a estas situaciones como la de la delegación voluntaria de la responsabilidad parental (artículos 141 y 178) y la guarda y cuidado temporal a favor de abuelos y otros parientes o personas afectivamente cercanas (artículo 165)”, precisó.

La profesora Álvarez-Tabío explicó que es necesario distinguir dos conceptos que suelen confundirse: el de titularidad y el de ejercicio de la responsabilidad parental. La titularidad corresponde por ley a ambos padres por efecto de la filiación y es conjunta por principio, aunque puede ser unipersonal cuando uno de los progenitores ha fallecido o ha sido privado de la misma por sentencia fundada, sostuvo.

“El ejercicio engloba el cumplimiento efectivo y cotidiano del contenido de la responsabilidad parental, incluida las propias de la guarda y cuidado; es conjunto en caso de que ambos padres convivan con el menor y en caso de no convivencia en que la guarda se haya dispuesto solo en favor de uno, el padre o madre no guardador pierde parte de su contenido ya que el cuidado directo del menor es realizado por el guardador”, dijo.

En resumen, el ejercicio se puede atribuir a uno solo de los progenitores mientras que la titularidad es conjunta, a menos que expresamente sea despojado o privado de ella.

“La titularidad de la responsabilidad parental recae exclusivamente en los padres y las madres por lo que no es posible su delegación. Sin embargo puede suceder, excepcionalmente, en casos muy particulares, que un tercero distinto a aquellos quede a cargo del cumplimiento de ciertas funciones, derechos y deberes consustanciales al ejercicio de la responsabilidad parental, pero nunca se transfiere toda ella, en bloque.

“Por lo que sí es posible y recomendable la previsión de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental. Teniendo en cuenta diferentes situaciones de la realidad socio familiar cubana, debe preverse la posibilidad de delegar temporalmente algunas funciones propias de la guarda y cuidado en personas distintas a los padres y madres, sea un pariente o una persona afectiva y significativamente asociada a NNA, siempre en su interés superior y por razones suficientemente justificadas, con carácter transitorio y excepcional. En caso de existir acuerdo de los padres y madres, estos deben ser homologados judicialmente y en caso de desacuerdo, lo dispone el Tribunal competente, manteniéndose la titularidad en manos de los progenitores y el derecho y el deber de supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades”, refirió la jurista.

“Esta opción no significa renuncia ni a la titularidad ni al ejercicio de la responsabilidad parental, solo la encomienda de algunas de las facetas de su contenido en favor de un tercero ante situaciones, por ejemplo, de ausencia por misión de trabajo o viaje al exterior”, reiteró.

— ¿Qué significa la madurez progresiva de la niñez e interés superior del menor en el nuevo Código de las Familias?

“De lo que nos habla el concepto de madurez progresiva de niñas y niños en el nuevo Código de las familias es de no tomar decisiones por ellos sin antes oírlos y entender cómo piensan, siempre de acuerdo a lo que pueden lograr y hasta donde pueden llegar, en función de la edad que tengan y sus capacidades concretas”, refiere la psicóloga Roxane Castellanos Cabrera.

“Esto no quiere decir en modo alguno que se haga lo que los niños quieren o prefieren. Sigue estando muy claro que son los adultos los que pueden analizar de conjunto tanto los elementos que aporta el infante, como el resto de las cuestiones objetivas que están en análisis, para tomar la mejor decisión; la que podrá estar más cerca o más lejos de la voluntad del niño. En el ámbito judicial existen equipos multidisciplinarios que cuentan con la preparación requerida para darle una adecuada ponderación a los aportes de los infantes”, apuntó.

En varias ocasiones la especialista ha remarcado que la madurez progresiva es un concepto que ayuda a concederle un mejor carácter de justicia a las decisiones que se adopten sobre niños, niñas y adolescentes, pero que no implica que se haga de modo literal lo que ellos desean. Sin embargo, sí los reconoce como sujetos de derechos y les trata en correspondencia con ello.

Para la doctora Patricia Arés Muzio, el código “invita a una reconceptualización de la infancia. Hablamos hoy de niños empoderados, digitalizados, que asumen responsabilidades en sus escuelas, que tienen una participación social activa. Esta idea de que el niño tiene que obedecer a los padres como ley es algo obsoleto. Lo que ha cambiado no es el derecho de los padres sino el concepto de obediencia, disciplina, del lugar que ocupa el niño dentro de la familia. El niño no es un objeto de deseos, sino un sujeto de derechos”, insistió.

“Los avances de la psicología evolutiva infantil plantean que el desarrollo infantil es un proceso de sucesivos desprendimientos hasta llegar a la autoafirmación de la plena capacidad de tomar decisiones de la personalidad, es decir hasta llegar a la autonomía, a hacerse cargo de sí mismos. Los padres en lugar de fomentar dependencias tendrían que ayudar al niño a crear esas capacidades de autonomía”, dijo la destacada psicóloga, con amplia experiencia en las temáticas de familia.

Destacó que en la crianza muchas veces el concepto de autoridad se confunde con autoritarismo, donde evidentemente la autoridad no es vista como facilitar el desarrollo autónomo del niño o niña sino como imponer nuestro modo de pensar y donde el niño o niña tiene que someterse supuestamente al criterio de los padres.

“Una de las preocupaciones de los padres, las madres y las figuras parentales en Cuba es justamente darse cuenta que tienen un niño que reta, desafía, cuestiona, no acepta ciegamente la palabra de los padres, que te traen otra información, que tienen saberes incluso por encima de sus progenitores, que son nativos digitales mientras sus padres inmigrantes digitales, que tienen esa capacidad de cuestionar la autoridad...”

“Ello está invitando a un cambio decisivo en las pautas de crianza”, dijo la experta. “La obediencia ciega mancilla la dignidad personal, la autovaloración, la autoestima, porque suplanta el derecho que tienen los niños a opinar, a ser escuchados y ello implica un posicionamiento crítico en relación a la manera en que debemos educar y relacionarnos con los hijos. Hablamos de un momento donde se necesita más la reflexión, escucha, que discurso unilateral; se necesita el dialogo, en dependencia de los momentos de desarrollo o madurez de los hijos”.

Ejemplificó la profesora: “Hay padres que piensan ʹsi no soy autoritario y no pongo la mano dura entonces la alternativa es dejar hacer, que los hijos manden, tengan todos los derechos y los padres queden expropiados de sus derechosʹ. Es un error, los padres tienen que ser traductores de la realidad, tienen que ser guías, conductores, ayudar, además de todas estas responsabilidades de alimentar, procurar un espacio saludable, promover la salud, cuidar de ellos…Fundamentalmente en su labor tienen que ayudar a los niños no a fomentar la ignorancia sino el crecimiento”.

“El ejercicio de los derechos en un niño va acompañado de la responsabilidad y los deberes. En la medida que los niños van creciendo y asumiendo mayores niveles de responsabilidad para con su vida, pues por supuesto van teniendo más derecho a opinar y decidir”, precisó.

Ninguno de estos conceptos expropia a los padres de tomar decisiones que trascienden los niveles del desarrollo infantil. “El niño no tiene por qué decidir determinadas cuestiones para las cuales él no tiene la maduración ni la capacidad, como casarse, hacer cosas que impliquen violentar su desarrollo normal o apresurar este desarrollo”, dijo Arés Muzio.

En ese sentido mencionó un fenómeno frecuente en la sociedad hoy, como las prácticas de hipererotización temprana de la infancia — la propensión de adelantar los comportamientos y actitudes sexuales a edades tempranas, por parte de los adultos, en el entorno de los menores—donde los padres tienen que intervenir.

“Es ante situaciones como esta donde hablamos de ese cambio en las relaciones paterno-filiales que implique el respeto a la dignidad de los hijos, al derecho de estos de ir gestando su propio desarrollo e ir siendo no objeto de los deseos de sus padres sino siendo sujetos de derechos”, reiteró.

Recordó que el autoritarismo, donde se legitima el castigo corporal y físico como un medio de obediencia, genera miedo, temor. “El miedo no educa, coarta y los niños llegan a mentir por temor a la represalia de sus padres. El respeto no es exigir obediencia plena, es una relación bilateral: yo te respeto y en ello conquisto el respeto de mis hijos e hijas; porque la autoridad no es algo impuesto, dado o instituido, la autoridad desde el punto de vista psicológico es algo que se conquista a base del respeto que uno mismo le ofrece a ese niño o niña y la coherencia entre el modelo y lo que yo estoy educando”, apuntó la psicóloga.

La jurista Yamila González Ferrer compartió algunos ejemplos de crianza positiva y respetuosa acorde al interés superior del niño y su autonomía progresiva, que ilustran lo planteado anteriormente:

  • Usted permite que su hija de 2 ½ años escoja la batica de su preferencia para ir al cumpleaños, no la obliga a ponerse la que prefiere usted aunque a ella no le guste.
  • Si su hijo de 6 años le pide ir solo a la escuela, usted no se lo permite, aunque él quiera, le explica y le va enseñando que es peligroso cruzar las calles sin fijarse en las luces del semáforo y en el movimiento de los automóviles. Cuando su hijo tiene 9 años, le da el permiso tan ansiado porque ya tiene seguridad de que será cuidadoso y protegerá su vida.
  • Cuando su hijo de 10 años le dice que se siente mujer y que quiere cambiar su sexo, usted en vez de decirle que eso es una aberración, golpearlo y rechazarlo, se auxilia de los especialistas que le puedan orientar y atender para que cuando sea mayor de edad pueda tomar las decisiones que considere. (El desarrollo de los derechos de las personas por razón de su identidad, entre las que se incluye la de género no es tema que aborde el Código de las familias, pues ello corresponderá al Código Civil y a una Ley especial. En ningún caso las decisiones vinculadas a la identidad de género se toman antes de arribar la persona a la mayoría de edad).
  • Usted no autoriza a su hija de 14 años a hacerse un tatuaje, le da sus argumentos con respeto, conversa e intenta que entienda y le dice que tendrá que esperar a la mayoría de edad para hacerlo, no la amenaza con pegarle una plancha caliente en la piel, ni con darle una golpiza si se aparece en casa con su piel tatuada.
  • Cuando su hijo de 15 años le cuenta que le gustan las personas de su mismo sexo, usted no lo ofende, ni humilla, lo escucha, intenta comprenderlo y busca ayuda para acompañarlo y apoyarlo.
  • Cuando su hija de 17 años le dice que quiere estudiar ingeniería mecánica, usted no se molesta y respeta su decisión. No la presiona para que estudie Derecho porque en su familia hay tradición de abogados, ni le dice que eso es una carrera para varones.
  • Una hija o un hijo tiene derecho a decir NO a sus madres, padres, tutores o guardadores frente al abuso sexual, el ejercicio de la prostitución, el exceso de responsabilidades que le impidan dedicar el tiempo que necesita para el estudio, el juego o el descanso.

Conceptos como los aquí explicados nos colocan ante realidades familiares que no nos son ajenas, sino que coexisten en la Cuba de hoy.  “El anteproyecto es educativo, no solo refleja la familia que tenemos sino la familia a la que aspiramos”, dijo Patricia Arés. Esa aspiración debería ser la del amor.

En video, la psicóloga Patricia Arés habla sobre autonomía progresiva